sábado, 20 de octubre de 2007

Un demoledor artículo que revela las irregularidades al tramitar la reforma


No a la dictadura.
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No puede la AN incluir 25 nuevos artículos ni arrogarse el derecho de modificar la estructura de la propuesta presentada por el Presidente. Por otro lado, la eliminación de derechos que introdujeron en el 337 es nula de pleno derecho e inconstitucional. En un demoledor artículo, Braulio Jatar, aclara las ilegalidades que se están cometiendo en la tramitación de la reforma.

Este es el artículo completo:


La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” (CRBV, artículo 7). Tanto la redacción de una nueva Constitución como sus reformas imponen igual celo de legalidad. No es concebible que la máxima ley de un país, sea creada o modificada sin que se cumplan las más estrictas formalidades normativas y satisfaciendo la mas rigurosa legitimidad.

En efecto, la actual reforma de nuestra Carta Magna surge de lo establecido en el artículo 342 de la Constitución y en la referida norma se señala que la iniciativa de la reforma de la Constitución la ejercen: 1) La Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes 2) El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros. 3) Un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

Conforme a lo anterior no puede la Asamblea Nacional, como se ha hecho al incluir 25 nuevos artículos, arrogarse el derecho de modificar la estructura de la propuesta presentada por entidades autónomas al parlamento, ya que tal conducta es contraria a la racionalidad de la norma constitucional y, contraría el principio de preeminencia de la democracia participativa por encima de la democracia representativa, cuando el parlamento( democracia representativa) pudiera alterar, de la misma forma como lo hace ahora con la presidencial, la propuesta presentada por un grupo de electores (democracia protagónica) conforme a lo establecido en el artículo 342 ejusdem.

Por otra parte, al incluirse en la tercera discusión de la reforma artículos no discutidos previamente, se están vulnerando las formas constitucionales, ya que la norma impone taxativamente tres discusiones al “proyecto de reforma”. Ciertamente el Artículo 343 señala que la iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente: 1. El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo. 2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuere el caso.3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

De acuerdo al principio legal que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, es obvio que discutido “el proyecto como un todo” en primera y segunda discusión, no puede, por extemporáneo, el agregársele lo que no se debatió en su dos primeras oportunidades.

Por otra parte, en el caso de la reforma realizada por la Asamblea Nacional al artículo 337 de la Constitución Nacional, mediante la cual se permite al Presidente dentro de un estado de excepción limitar el debido proceso y el derecho a la información, la misma violenta principios fundamentales, tales como la progresividad e irreversibilidad de los derechos.

Este principio se traduce en la prohibición general a los Estados de desmejorar los logros que en materia de derechos humanos, han sido producto de la evolución progresiva de los mismos. El Estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos, y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales (CRBV, artículo 23). (Provea. Informe 2.000)

El debido proceso, en el caso del articulo 337, se traduce en el cumplimiento de exigencias judiciales de rango universal, como son entre otras, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en Opinión Consultiva OC-9 del 6 de octubre de 1987, estableció que no era conveniente dar una enumeración taxativa de las garantías judiciales que no pueden ser suspendidas durante los estados de excepción y expresó claramente, que deben mantenerse en esencia, las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Los derechos humanos están atados al derecho natural del hombre, por lo que el artículo 74 de la Constitución vigente, niega la posibilidad de llevar su contenido, inclusive, a consulta derogatoria cuando señala que no podrán ser sometidas a referendo abrogatorio: “… las leyes que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos…” Conforme a la norma identificada ut supra, los “derechos humanos” no se pueden derogar ni tan siquiera parcialmente como resultado de una consulta popular, ya que los mismos solo pueden ampliarse, aumentarse o acrecentarse y nunca abrogarse, restringirse o reducirse, todo en razón al principio progresista garantista que los protege de manera intrínseca en nuestra Constitución. Por ello cuando se presenta una reforma que reduce, elimina o comprime algunos derechos humanos en lugar de ampliarlos, se viola la ratio originae constitucional y en consecuencia su modificación es nula por ser contraria a nuestra máxima ley.


Braulio Jatar

http://www.noticias24.com/actualidad/?p=9149

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