miércoles, 12 de septiembre de 2007

Análisis jurídico-políticos de la reforma

Dice en esta materia el artículo 16º propuesto:
…”El territorio nacional se conforma a los fines políticoterritoriales y de acuerdo con la nueva geometría del poder, por un Distrito Federal en el cual tendrá su sede la capital de la República, por los Estados, las Regiones Marítimas, los Territorios Federales, los Municipios Federales y los Distritos Insulares.
La vigencia de los Territorios Federales y de los Municipios Federales quedará supeditada a la realización de un referéndum aprobatorio en la entidad respectiva.
Los Estados se organizan en Municipios. La unidad política primaria de la organización territorial nacional será la ciudad, entendida esta como todo asentamiento poblacional dentro del Municipio, e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas Comunas.
Las Comunas serán las células geo-humanas del territorio y estarán conformadas por las Comunidades, cada una de las cuales constituirá el núcleo espacial básico e indivisible del Estado Socialista Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas comunes tendrán el poder para construir su propia geografía y su propia historia.
A partir de la Comunidad y la Comuna, el Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria políticoterritorial, las cuales serán reguladas en la Ley, y que constituyan formas de Autogobierno y cualquier otra expresión de Democracia Directa.”…


Examinando estad definiciones encontramos:

1.- Se mezcla la noción político-territorial con la noción territorial a secas, al incluir la nociòn de Regiones Marítimas. A esta última nociòn no se le da una definición polìtica.

2.- El referendum aprobatorio de los territorios y municipios federales se establece sobre la vigencia de ellos, que es un concepto completamente vago. Además se habla de referendum en la entidad respectiva. Si con ello se alude solo a la población del nuevo territorio o municipio federal, se está despreciando la opinión de la población de las entidades polìticas afectadas con la desmembración, sean municipios, distritos o estados.

3.- La definición de la ciudad como unidad polìtica primaria de la organizaciòn territorial nacional, es una barrabasada. Hay que aclarar en primer lugar porqué se define la ciudad como unidad primaria de la organización territorial nacional. Debió decir solamente unidad primaria de la organizaciòn territorial, simplemente, sin el apellido nacional, lo cual implica una confusión, ya que puede entenderse que existe una organización territorial no nacional, es decir alguna exclusivamente estadal, distrital o municipal. No se debe hacer tipologìa de una categorìa única. Si es la unidad polìtica primaria de la naciòn, es del todo, no nacional.

4.- La definición de la ciudad como todo asentamiento poblacional dentro del municipio es una noción completamente vaga o ficticia. En los municipio rurales, donde existe poca población, los asentamientos están costituidos por familias relativamente aisladas. En esos casos es improcedente la noción de ciudad. A este respecto valdrìa revisar la noción de aldea como prototipo también ciudadano, aplicable con mayor propiedad a los asentamientos rurales. Por otra parte, hay que definir si se trata de todo el asentamiento humano dentro de un municipio, o varios asentamientos dentro del mismo municipio, en cuyo caso deben establecerse criterios del número, concentración, extensión, etc., de los asentamientos, asi como la distancia entre unos y otros, y criterios de diferenciación o identidad, etc.

5.- La integración en comunas es definida como integraciòn en áreas o extensiones geográficas(no existe criterio para diferencias áreas de extensiones). Nuevamente, resulta un concepto completamente indefinido, ya que un área geográfica puede ser un territorio de cien hectáreas como otro de diez mil hectáreas, etc.

6.- Pero, además, se define la comuna como un agregado de comunidades, a las cuáles se atribuye la indivisibilidad y el carácter básico o nuclear, del Estado socialista; de manera que son las comunidades las que resultan unidades primarias, no las comunas, excepto que, en todo caso, las comunidades no signifiquen sino un concepto poblacional por demás indefinido. Es decir que las comunas (geográficas) estarían definidas por poblaciones (indefinidas). Vendrian a ser como conjuntos o urbanizaciones actuales. A ello se agrega: Se define que es a partir de la comuna y las comunidades (en combinación) que el poder popular desarrollará formas de agregaciòn comunitaria polìticoterritorial. Es decir, no son las comunidades ni las comunas las formas polìticoteritoriales, sino que a partir de ellas es que surgen esas agregaciones. Es decir que para definir lo que va a ser el poder popular, se utiliza una tautológia burda.

7.- Al final tenemos:
a) Comuna es un área o extensión geográfica,
b) Comunidad es un núcleo espacial básico e indivisible.
c) Ciudad es todo asentamiento poblacional organizado en comunas.

Por tanto, las ciudades quedan definidas como asentamientos poblacionales-municipales, organizados en áreas o extensiones geográficas compuestas por núcleos espaciales basicos e indivisibles (lotes, urbanismos, etc) que adquieren el nombre de comunidades. A partir de la comuna y de las comunidades, el poder popular desarrollará formas de agregaciòn politicoterrritorial, reguladas por Ley y que signifiquen formas de autogobierno. Bueno, les quedó echando humo el cerebro...o lo que tengan ahí...

Es decir, no es la Constituciòn Nacional la que define la forma de autogobierno, sino el poder popular, una ley, o quien sabe qué. Luego de toda una fraseologìa retórica, no queda asentada constitucionalmente ninguna forma de autogobierno. Es una sarta de sofismas, expuestas mediante frases altisonantes para engatusar.

De seguida la reforma corona este punto:
…” La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su perímetro, se hayan establecido las Comunidades organizadas, las Comunas y los Auto Gobiernos Comunales, estando sujeta su creación a un referéndum popular que convocará el Presidente de la República en Consejo de Ministros.”…

Luego de la fraseologia de las definiciones anteriores, la farsa se concluye con la disposiciòn de que las ciudades comunales aparecerán cuando se hayan constituido comunidades organizadas (no basta que sean comunidades, sino ahora se requiere que sean organizadas), existan las comunas (que como sabemos son áreas o extensiones geográficas) y los autogobiernos comunales ( que como vimos estarán sujetos a decisiones del poder popular y a la ley). Y la creación propiamente de tales ciudades comunales dependerá de que el Presidente de la República convoque en Consejo de Ministros un referendo popular para su aprobación.

Previamente deben haberse establecido comunidades y comunas, en número indefinido, en proporciones territorialers indefinidas y poblacionales indefinidas.

¡Cómo se ve que Hugo Chávez y su comparsa de farsantes pseudo-constituyentes piensan exactamente lo que casi todo el mundo sabe, y es el hecho de que las disposiciones sobre el supuesto poder popular no son sino banderolas para adornar la deshonrrosa fiesta de la norma esencial de la reforma que es la que consagra el continuismo presidencial. Hugo Chávez y la cumparsa de farsantes pretende con estas enrevesadas galimataías hacer creer que la creación del poder popular depende del poder popular no creado y que jamás será creado por el actual régimen.

Esta es una norma que igual podrìa votarse para no perder el viaje o no votarse(los que vayan a ir), siempre que se tenga claro que no significa otra cosa que una habladera de bolserías, propia de un Escarrá leguleyo y extrañamente adocenado hasta la constricción. Bueno, el Escarrá que llaman el bolsa para diferenciarlo de el vivo, por aquello de que el necio hace al final lo que el inteligente hace al principio.

Tomado de

http://cartasvenezolanas.foroactivo.com/La-Reforma-Constitucional-f5/-p377.htm#377

El documentos que leerás a continuación ha sido elaborado por el abogado HUMBERTO DE CARLI, analista político, su lectura favorecerá la profundización del debate...

LA REFORMA CONSTITUCIONAL PROPUESTA POR EL PRESIDENTE


Artículo 11: se faculta al presidente para crear Regiones Militares Especiales y autoridades especiales.

Artículo 16: Establece la denominada Nueva geometría del poder.
Antes: La división político-administrativa era en estados, territorios, Distrito Capital y municipios.
Ahora: Aparte de mantener a los estados, territorios federales, municipios, se agrega el Distrito Federal por el Distrito Capital, a las expresiones del Poder Comunal (comunidades, comunas, ciudades), regiones marítimas, Territorios Federales, Municipio Federales, Distritos Insulares y Distritos Funcionales, los cuales no están definidos y se remiten a la ley para desarrollarlos.

Se da potestad al presidente, con apoyo de la mayoría simple de la Asamblea Nacional, para crear Provincias Federales, Ciudades Federales y Distritos Funcionales, con misiones locales y distritales en estas últimas.


Artículo 18:
Antes: La capital se conformaba por el Distrito Capital y los municipios del estado Miranda.
Ahora: Distrito Federal así como la denominación de “Cuna del Libertador” y “Reina del Guaraira Repano” (este último cognomento fue eliminado ya por el presidente). El Distrito Federal no será gobernado por un representante nacido del sufragio.


Artículo 67: Se agrega en el proyecto de reforma el financiamiento de los partidos políticos como en la Cuarta República cuando el Consejo Supremo Electoral entregaba dinero a las organizaciones en función de su votación.

Artículo 70:
Antes: La soberanía se expresaba a través de la elección de cargos públicos, la iniciativa legal, constitucional y constituyente, el referendo, la consulta popular y la revocación del mandato.

Ahora: Se señala que se ejercerá para construir el socialismo y se añade a las anteriores, los cargos del Poder Popular (Consejos Obreros, Campesinos, Estudiantiles) y la gestión democrática de trabajadores. Tampoco se determina cómo estarán constituidas estas organizaciones.

Artículo 87: Se establece un fondo de seguridad social para los trabajadores por cuenta propia y el trabajo se confirma como un deber u obligación. Esto puede generar situaciones peligrosas porque da pie para crear gulags o nuevos dorados con leyes de vagos y maleantes.


Artículo 90: La jornada de trabajo es ahora de 6 horas diarias y 36 semanales, diurnas; y las nocturnas, 6 y 34, respectivamente. En la constitución bolivariana se estatuía la disminución progresiva de la jornada sin especificarlo por ser una norma programática.

Artículo 100: Se hace referencia a la consideración de las raíces europeas, indígenas y de afrodescendientes, de la cultura nacional. Es una suerte de reforzar las tendencias racistas de la sociedad venezolana.

Artículo 112: Las empresas pueden ser mixtas, entre el Estado, el sector privado y el comunal.


Artículo 113: El Estado podrá reservarse la explotación de los recursos naturales no renovables y estratégicos y vitales, pero podrá llevarlo a cabo con empresas de propiedad, social, mixtas o del producción socialista.

Artículo 115: Se especifica distintos tipos de propiedad: 1. Públicas, la del Estado; 2. Sociales: el Estado en nombre de la comunidad (directa); o indirecta, cuando el Estado la asigna a comunas (comunales), ciudades (ciudadana); 3. Colectivas: de grupos sociales; 4. Mixta: combinación de todas; 5. Privadas.
Anteriormente se hablaba de propiedad en forma genérica, esto es, sin adjetivos.

Artículo 136: Se adiciona a los Poderes territoriales, el Comunal, compuesto por comunidades, comunas, ciudades, Consejos Obreros, Estudiantiles y Campesinos. No emanará del sufragio sino de la organización de base (¿?).


Artículo 141: Se define a la Administración Pública con dos vertientes: a. La tradicional, formada por los cuadros inferiores del Poder Ejecutivo; y b. Las Misiones, término entrecomillado en el texto de la reforma..


Artículo 156: En las atribuciones del Poder Público Nacional se incluyen: El registro de bienes y electoral; la organización de las Fuerzas Armadas Bolivarianas; organización y gestión del Distrito Federal, estados y municipios; creación de Provincias Federales, Territorios Federales, Comunas, Ciudades y Comunidades; el control fiscal, la gestión de las actividades de navegación, aeropuertos, carreteras nacionales, autopistas, teleféricos, telefonía por cable, inalámbrica, satelital y televisión por suscripción; casi toda la legislación; la transferencia a la economía social, la mixta o la comunal; la regulación del Poder Comunal; y residualmente, toda materia no otorgada expresamente a los estados o municipios.

Artículo 158:
Antes: el telos era la descentralización.
Ahora: Se propugna la democracia social.

Artículo 167: Los ingresos de los estados derivado de los ingresos ordinarios de la ley de presupuesto:
Antes: El situado constitucional de los estados era un máximo del 20% de tales ingresos y se dividía así: un 30 % igual para cada estado y el Distrito Capital, y el 70% restante, de acuerdo a la población de la entidad.
Ahora: Es un mínimo del 25% para los estados, el Distrito Federal, Territorios Federales, Comunas y Comunidades. Los estados están obligados a la inversión del 25% de lo percibido y a los municipios le corresponde el 25% de lo asignado al estado. Los Estados y sus gobernadores quedarán con un presupuesto exiguo porque deben compartir con los nuevos entes estas sumas de dinero en igualdad de condiciones.

Artículo 168: Los municipios incorporarán la participación ciudadana a través de los Consejos del Poder Popular.


Artículo 184: El Poder Nacional, los Estados y los Municipios deben descentralizar funciones hacia el Poder Popular, en las siguiente áreas: los servicios en general, la gestión de las empresas municipales, estadales, mixtas y de servicios públicos.

Artículo 185: Sobre el Consejo Nacional de Gobierno:
Antes: Se creaba para actividades de descentralización y estaba formado por el Vicepresidente quien lo presidía, los ministros, los gobernadores, un alcalde por estado y por la sociedad organizada.
El Poder Ejecutivo estaba formado por el Presidente, el Vicepresidente, los ministros y demás funcionarios.
Ahora: Su función es evaluar proyectos locales, comunales, estadales y provinciales. Está constituido por el Presidente, el primer Vicepresidente, los ministros, los gobernadores y los alcaldes convocados por el Presidente.
El Poder Ejecutivo está integrado por el Presidente, el Primer Vicepresidente, los Vicepresidentes, los ministros y demás funcionarios. Se agregan los nuevos vicepresidentes sin concretar sus atribuciones y se piensa que van a regir a las nuevas entidades territoriales.

Artículo 230: La reelección presidencial: Se le suprime en la redacción antigua, la frase “por una sola vez”, con lo cual se permite indefinidamente la misma y se amplía el período de seis a siete años. Ya la presidenta del Tribunal Supremos de Justicia adelantó opinión diciendo que Chávez iba a gobernar siete años a pesar de haber sido electo para seis con lo cual se violenta un principio general del Derecho, la irretroactividad cuyas únicas excepciones radican cuando favorece al trabajador o al reo ( son los principios de indubio pro operario o indubio pro reo, respectivamente).

Artículo 236: Se extienden las potestades presidenciales cuando se le designa como director de las acciones del Estado, del gobierno y es designado como Jefe del Estado, además de coordinar las relaciones con los demás poderes nacionales; dirige la política internacional con facturad de celebrar y ratificar los acuerdos y tratados internacionales; es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Bolivarianas con facultad para dirigir unidades (Divisiones, batallones, pelotones, etc.); dirige la política monetaria de la nación, designa al Primer Vicepresidente y los demás Vicepresidentes; y ejerce la iniciativa constitucional y constituyente.

Artículo 252: El Consejo de Estado, ente cuya función es asesorar en las políticas de interés nacional.
Antes: Estaba configurado por el Presidente, el Vicepresidente ejecutivo, 5 personas designada por el Presidente, una por la Asamblea Nacional, una por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado por éstos.
Ahora: Sus dictámenes son obligatorios, tiene autonomía funcional y está formado por el Presidente, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el del Poder Electoral, el del Poder Ciudadano y las personas que el Presidente considere consultar en cada caso.

Artículo 300: Mediante ley nacional se creará empresas para actividades económicas bajo principios de la economía socialista. Es el Estado actuando como eje de la actividad económica.

Artículo 302: El Estado se reserva la expiación de hidrocarburos, de interés público y sectores estratégicos. No contradice a la prestación de estas actividades por medio de empresas mixtas.

Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura y la seguridad alimentaria y puede asumir estas actividades por su cuenta incluyendo el ejercicio de la potestad expropiatoria. No pasa de ser unas expresiones declarativas porque somos una economía de puerto.

Artículo 307: Nos habla de la confiscación de los fundos cuyos dueños ejecuten actos dañinos al ambiente, cosechen sustancias psicotrópicas y estupefacientes, se realice trata de personas y se cometan delitos contra la seguridad de la nación. Esta última discrecionalidad va a permitir arrebatar la propiedad calificando cualquier actividad peligrosa a juicio del operador de justicia.

Artículo 318: El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de Derecho Público sin autonomía y se encuentra supeditado al Plan de Desarrollo Nacional y las reservas internacionales las fijará con el Presidente siendo éste el Administrador de la Hacienda Pública Nacional.


Artículo 321: El Presidente como Jefe del Estado establecerá las reservas necesarias y excedentarias así como la disponibilidad financiera para las misiones.


Artículo 328: Se da un nuevo nombre al componente armado, Fuerza Armada Bolivariana en lugar de Fuerza Armada Nacional. Se le incorpora a su doctrina militar el mantenimiento de la seguridad ciudadana y la conservación del orden interno. Asimismo, la Fuerza Armada Bolivariana tendrá atribuciones de policía administrativa y de investigación penal.
Realmente esta situación estaba ocurriendo como lo demuestra la matanzas de mineros en la Paragua y la masacre de Llano Alto en Apure. Allí el ejército actuó como policía.

Artículo 329: Los cuerpos, administrativamente hablando, de la Fuerza Armada Bolivariana son: el Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Popular Bolivariana, quienes actuarán en combinación. En sus disposiciones transitorias se señala a la Guardia Nacional como un componente militar pero con atribuciones de asesoría policial y a la reserva como integrante de la milicia.
La Milicia Popular Bolivariana recuerda a la Guardia Nacional de Noriega en Panamá, los Guardias Revolucionarios en Irán, la Guardia Republicana de Hussein y las milicias del Ministerio del Interior cubano. Es un segmento con fines eminentemente represivos y aunado al armamentismo de la presente gestión, se puede entender la compra de Kalashnikov y demás instrumentos bélicos.

Por: Humberto De Carli
http://cartasvenezolanas.foroactivo.com/La-Reforma-Constitucional-f5/
La-sustitucion-de-la-Constitucion-del-99-p386.htm#386


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