miércoles, 15 de agosto de 2007

Ahora contra la libertad en Internet



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMÁTICA
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES


Caracas, 02 de Julio de 2.007


Año 196° y 148°

N°________


PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Visto que el numeral 1 del artículo 12 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dispone como derecho de los usuarios, el acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios.

Visto que el numeral 1 del artículo 15 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dispone como deber de los operadores de servicios de telecomunicaciones respetar los derechos de los usuarios establecidos en la Constitución y en la Ley, a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.

Visto que el numeral 1 del artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece entre las competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano.
Visto que el numeral 5 del artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tiene la competencia de ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario.

Visto que el Consejo de Ministros, adoptó el Acuerdo que aprobó, con carácter provisional hasta tanto se adopte la nueva legislación sobre Organización de la Administración Central del Estado, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informatica entre las que se encuentran las de proponer, evaluar y controlar la política de información especializada y de los programas y proyectos en materia de información científico-técnica, telecomunicaciones, la informatica y otros de la competencia de este Ministerio, así como dictar y proponer, según corresponda, las regulaciones para la organización y el funcionamiento del sistema nacional de telecomunicaciones.

Visto que el desarrollo del Sistema de Intercambio Automatizado de Información Nacional e Internacional ha demostrado la necesidad del acceso a los servicios de información electrónica y de valor añadido disponibles en INTERNET bajo los requerimientos descritos en él, por lo que es necesario establecer las disposiciones que normarán la conexión, explotación, uso y difusión de la información mediante la administración técnica de estos servicios.

El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1 y 5 del artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en concordancia con el numeral 13 del artículo 44 de la misma Ley, resuelve dictar las siguientes,
"NORMAS PARA LA CONEXIÓN, EXPLOTACIÓN, ACCESO, USO y DIFUSIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTERNET EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA"

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Las "Normas para la conexión, explotación, acceso, uso y difusión de los servicios de INTERNET en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela", en lo adelante y a todos los efectos las Normas, tienen los siguientes objetivos:

a. Crear el Sistema de Control de Redes Asociadas, Dominios y Números IP

b. Establecer las funciones del administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET y sus redes asociadas

ARTICULO 2.- A los fines de la interpretación, aplicación y cumplimiento de las presentes Normas se entenderán por:
Redes Asociadas: Redes de datos establecidas en el país mediante licencias otorgadas por el Ministerio de Telecomunicaciones e Informática, conectadas a INTERNET.
Organización: CONATEL: Comision Nacional de Telecomunicaciones del Ministerio de Telecomunicaciones e Informatica encargada de la administración técnica del suministro de acceso a INTERNET en la República Bolivariana de Venezuela.

Comité Consultivo: Grupo asesor integrado por representantes designados por el Ministerio de Telecomunicaciones e Informática a partir de las propuestas de los órganos, organismos e instituciones relacionadas con la actividad.
Dominio: Asignación de un nombre a la máquina de la red y a cada una de las máquinas que la conforman para que puedan ser identificadas por otras máquinas conectadas a INTERNET.
Número IP: Otorgamiento de la dirección IP a la máquina conectada a INTERNET de forma tal que permita a los protocolos de enrutamiento transportar la información desde y hasta la red.

ARTICULO 3.- El administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET establecerá relaciones con:

a. Los proveedores internacionales de INTERNET

b. La Empresa de Telecomunicaciones de la Republica Bolivariana de Venezuela; CANTV a todos los efectos legales

c. Las Redes Asociadas

ARTICULO 4.- El contenido, alcance y condiciones de las relaciones que se establezcan al amparo de lo regulado en el Artículo anterior se establecerán mediante instrumento jurídico suscrito entre las partes relacionadas en el propio precepto.
CAPITULO II - DEL ADMINISTRADOR TÉCNICO DEL ACCESO A LOS SERVICIOS DE INTERNET Y DE LOS ADMINISTRADORES DE REDES ASOCIADAS

ARTICULO 5.- El administrador técnico del suministro de acceso a los servicios de INTERNET tiene entre sus funciones las siguientes:

a. Ofrecer servicios de conexión internacional y soporte técnico las veinticuatro (24) horas del día

b. Elaborar su Reglamento de funcionamiento

c. Otorgar el dominio y número IP a las organizaciones que soliciten su conexión a INTERNET

d. Establecer las medidas de seguridad para impedir a personas ajenas el uso de la Red y sus sistemas informáticos

e. Verificar que los distribuidores y productores de bienes y servicios de información electrónica en redes de datos posean la licencia correspondiente

f. Adoptar las medidas necesarias para la protección informática de las redes

g. Coordinar acciones con los proveedores de INTERNET

h. Divulgar la información técnica relacionada con el desarrollo de INTERNET

ARTICULO 6.- Los administradores de las Redes Asociadas tienen entre sus funciones las siguientes:

a. Establecer en su reglamento los días y horas de trabajo

b. Implementar las medidas de seguridad que se aplicarán a las tecnologías de información conectadas en red, para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas informáticos

c. Llevar un control estricto de los usuarios que soliciten la conexión a la red y remitirlo con una frecuencia mensual al organo de Control que establezca CONATEL en su jurisdicción.

d. Adoptar las medidas necesarias para la protección informática en su red

e. Garantizar que las contraseñas utilizadas por los usuarios de la Red no sean difundidas

f. Elaborar sus normas de funcionamiento de acuerdo con las presentes diposiciones

ARTICULO 7.-Los Reglamentos a que se refieren los Artículos 5, inciso b) y 6, inciso f) de las presentes Normas, regularán en todos los casos los aspectos siguientes: • objetivos y alcance de la red,

• derechos, obligaciones y prohibiciones para las administraciones de las redes asociadas y sus usuarios.

CAPITULO III - DEL SISTEMA DE CONTROL DE REDES ASOCIADAS

ARTICULO 8.- El sistema de control de Redes Asociadas estará a cargo del administrador técnico del suministro de acceso a los servicios de INTERNET en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y tendrá los objetivos siguientes:

a. Mantener el control de las Redes Asociadas

b. Otorgar el dominio y número IP a las redes que deseen asociarse a INTERNET, previa presentación de la licencia otorgada por el Ministerio de Telecomunicaciones e Informática
ARTICULO 9.- Antes de proceder a otorgar el dominio y número IP el administrador técnico evaluará los aspectos siguientes:
a. que el dominio que se solicite no haya sido otorgado a otra organización. El máximo nivel de dominio a otorgar será en todo caso VE;

b. que el dominio que se otorga sirva como mínimo a dos (2) máquinas;

c. el nombre del dominio se compondrá de caracteres alfanuméricos cuya extensión no exceda de doce (12) y deberá tener relación con el nombre de la organización o administración solicitante; y

d. el otorgamiento de los dominios será de Primer nivel y sólo en casos excepcionales se concederán los de Segundo o Tercer Nivel.

ARTICULO 10.- El titular de un dominio se responsabilizará con su uso correcto y con el adecuado enrutamiento de las máquinas que se conecten a partir dicho dominio.

ARTICULO 11.- El Sistema de Control de Redes Asociadas se ajustará a los requisitos formales que establezca el administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET.

QUINTO: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan al cumplimiento de la presente, la que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Vigencia

La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese,


Ing. JESSE CHACÓN ESCAMILLO
Director General
Según Decreto N° 5.109 del 8 de enero de 2007
Gaceta Oficial N° 38.600 del 9 de enero de 2007
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